El Sueldo Anual Complementario debe ser abonado cada año en dos cuotas: la primera con vencimiento en junio y la segunda en diciembre. Cuál es la fecha límite para cobrarlo y qué tomar en cuenta para saber el monto.
Según lo dispuesto por la Ley 27.073, el mismo debe ser abonado cada año en dos cuotas: la primera con vencimiento en junio y la segunda en diciembre.
El último mes del año se debe cobrar antes del 18, que este año cae viernes. Este límite para el cobro se estableció en 2015, cuando se sancionó la Ley 27.073, impulsada por el entonces senador Eugenio «Nito» Artaza.
Hasta ese momento, la Ley de Contrato de Trabajo preveía que el pago del aguinaldo se podía hacer efectivo hasta el 31 de diciembre.
Cómo calcularlo
En el caso de los trabajadores que tienen menos de un año de antigüedad, el aguinaldo se liquida de manera proporcional al tiempo trabajado en cada semestre, publica el sitio Iprofesional.
Para estimar el cálculo del aguinaldo se puede tomar la mitad del mejor sueldo dividido por 6 y multiplicarlo por la cantidad de meses trabajados.
O también multiplicar el tiempo trabajado en el semestre por la mitad de la mayor remuneración mensual y dividir el resultado por seis. En el caso del personal de casas particulares, los empleadores deben abonar el aguinaldo durante diciembre y también se calcula tomando el 50% del mejor sueldo del último semestre.
Si la prestación de servicios es inferior a los seis meses, el aguinaldo deberá liquidarse en forma proporcional a los meses trabajados.
Por ejemplo, si se trabajó solo cuatro de los últimos seis meses, corresponderá como aguinaldo el 66,67% (cuatro meses sobre seis) del 50% del mejor sueldo de los últimos cuatro meses.
Más detalles sobre el cálculo
De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los empleados no hayan realizado actividad el semestre completo, el cálculo proporcional del aguinaldo se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la mitad de la mayor remuneración mensual, dividida por seis meses.
También se presentan distintos problemas a resolver al momento de liquidar el aguinaldo:
Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a «la mayor remuneración mensual devengada».
Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal; por ejemplo, trabajar solamente medio día, corresponderá computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Exclusión de conceptos no remunerativos: teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre «la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre», deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, aunque se abonen conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial.
Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:
Maternidad: durante el goce de la licencia por maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo, para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.
Por ejemplo: una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1 de enero al 31 de marzo. En tal caso la proporción será: 3 meses trabajados por la mitad de la mayor remuneración, obtenida en abril, mayo y junio dividido por 6 meses.
Para el caso de que la licencia por maternidad se gozara en el segundo trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado entre enero, febrero y marzo, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.
Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
Beneficios sociales: asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador, por cuanto los mismos no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por Ley 24.700.
Incrementar el valor de estos en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago erróneamente a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.
Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al concepto abonado con tales beneficios, con la remuneración «en especie», de naturaleza no dineraria pero sí remunerativa.
Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de cancelación de la remuneración del empleado, atento a lo aclarado precedentemente.
Situaciones especiales por la pandemia
A la hora de abonar el aguinaldo se pueden dar distintas situaciones especiales en base la remuneración que percibe el trabajador: licencias, vacaciones, entre otras.
-¿Qué pasa con los trabajadores suspendidos en los términos del Artículo 223 bis de la LCT?
El Artículo 122 de la LCT dispone que el aguinaldo es el 50% de la mayor «remuneración» devengada por todo concepto en el semestre, y toda vez que durante los días de suspensión el trabajador no percibe remuneración, sino una suma no remunerativa, (la cual no es por ende remuneración), dicho período no formaría parte de la base de cálculo del aguinaldo, salvo que el Acuerdo marco de suspensión hubiera dispuesto expresamente que dicha suma debería ser tenida en cuenta para la base de cálculo del aguinaldo, como ocurre con el Acuerdo firmado por el Sector metalúrgico (UOM) donde expresamente se ha dejado esta aclaración.
En la gran mayoría de acuerdos no se ha tenido esta precaución por parte de los Sindicatos, por ende al percibir el trabajador durante los días de suspensión una suma no remunerativa, ésta no formaría parte de la base del aguinaldo, el cual se abonaría en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha devengado remuneración en el casos de los trabajadores aislados que el empleador no ha decidido acordar la suspensión del Artículo 223 bis.
En el caso de una trabajadora con licencia por maternidad, durante el goce de la licencia por maternidad, la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad.
Al hacer una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo por cuyo motivo, para la obtención del sueldo anual complementario, habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.
De igual modo, en el caso de licencias sin goce de sueldo, como la licencia por excedencia, no habiendo percibido remuneraciones durante dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
-Licencia por ART, en este caso el período de licencia por ART no debería tomarse para la base de cálculo del aguinaldo ya que durante la misma, por lo dispuesto en la Resolución 983/10 del MTEySS, percibe además de la prestación dineraria equivalente a la remuneración habitual la doceava parte del aguinaldo, con lo cual, el período de licencia, no se computaría para el pago del aguinaldo y este se abonará en forma proporcional de haber días trabajados en el semestre.
El aguinaldo en Argentina
El aguinaldo fue establecido por primera vez en la legislación laboral, a través del decreto 33302 de 1945. Éste dispuso que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes, el 31 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario entendiéndose por tal «la doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario».
La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de determinación del aguinaldo que la del decreto antes mencionado.
Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente y sobre todo en el curso de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los dependientes perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo; teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido y la forma de liquidación.
Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el aguinaldo «será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año».
Esta nueva manera de determinación del aguinaldo atenuó, en parte, los efectos de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último mes de sueldo del semestre que generalmente es el más alto, teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.
Así, el decreto 1078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del aguinaldo será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.